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Fallos: 316:1867 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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según la inteligencia del juzgador, en virtud de la ley 23.853, se trata de recursos del Poder Judicial y en cambio, de acuerdo a la interpretación de la Aduana, aquellos deben ingresar en rentas generales, previo las deducciones correspondientes.

La ley 20.785 -modificada por la ley 22.129 que regula la custodia y disposición de bienes secuestrados en causas penales, determina la subasta de las aeronaves o vehículos automotores en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos. Por su parte la ley 23.853 establece que los efectos secuestrados en causas penales, que no hayan podido entregarse a sus dueños, los objetos comisados y todo otro ingreso que, no teniendo un destino determinado, se origine en causas judiciales, constituyen recursos específicos, propios del Poder Judicial, afectados al presupuesto de gastos e inversiones (artículo 3°, inciso b), norma que, literalmente añade que deja sin efecto "todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento" artículo 12).

Ambos textos, en principio, fueron interpretados por V.E. en la Acordada 8/91, en la que dispuso que el producto de la venta de los efectos secuestrados, conforme el régimen prescripto por la ley 20.785, debe ingresar en la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Empero, a partir de las disposiciones de la ley 23.993 —en la que sustancialmente se apoya la tesis de la autoridad aduanera— V.E.

suscribió una nueva Acordada, la número 70/91, de la que se desprende que aquellos efectos secuestrados y objetos comisados provenientes de causas instruidas por el delito de contrabando quedan sujetos al régimen de la ley 20.785 y lo dispuesto por V.E. en la Acordada 8/91; y que en consecuencia, pueden ser subastados y el producido del remate ingresa en el Poder Judicial, más ahora con una excepción: la de aquellos supuestos en que la mercadería objeto del ilícito se encuentre, al momento del procedimiento, dentro de la zona primaria aduanera que establece el artículo 5" del Código Aduanero, o en los pasos fronterizos no habilitados o en aquellos donde las fuerzas de seguridad cumplan funciones aduaneras, delegadas por la autoridad competente art. 3° de la ley 23.993). Es decir, que dándose alguno de estos supuestos, no resulta de aplicación el régimen estatuído por la ley 20.785 y por ende, el producto de la subasta de un bien secuestrado .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1867 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1867

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