Ms cia..." (conf, Enrique Casas Barquero, pág. 141, "El delito de falsedad en documento privado", Bosch Casa Ed. S.A., España).
Tales principios resultan de aplicación a cualquier tipo de falsedad documental, como el propio recurrente sostiene a fs. 551 vta.
Sin embargo, su agravio, respecto a la cuestión, parece apoyarse en la problemática otrora planteada, y ya superada, de concebir que la fe pública solamente resulta lesionada en los casos de documentos públicos, por ser los únicos en los que el "público" deposita su fe en virtud de los signos de —" autenticidad que revisten por imposición de la ley. De la lectura de sus agravios (fs. 551), interpreto que la defensa reposa, en lo sustancial, en la ausencia de confiabilidad respecto de los títulos de autos por tratarse precisamente de títulos de crédito creados sin un "respaldo formal fundado en una ley determinable emergente del documento mismo" o en "un régimen legal que regula la emisión del título" o "con respaldo de formas legales". Lo cual equivale a decir, sobre la base de las consideraciones efectuadas en párrafos que anteceden, que sólo los títulos nominados son capaces de generar la confianza necesaria en el tráfico mercantil, Ello conduce, una vez más, al punto del rigorismo cambiario y a concebir que solamente en aquellos supuestos en que median formalidades de esa entidad la fe pública se ve afectada. —.
Sobre el particular, además de lo expuesto, entiendo ilustrativo tener en cuenta que en cl Proyecto de 1891 ya citado, la Comisión encargada de su redacción justificó la equiparación "quoad poenam". del artículo 297 cn ...La fe atribuida por distintas consideraciones a estos documentos, que les hace revestir un carácter semejante al de los instrumentos públicos..." conf. Rodolfo Moreno (h), ob. cit., Tomo VII, pág. 45). .
Aún cuando cn aquella oportunidad no sc precisó cuáles cran las consideraciones tenidas en cuenta, no existen motivos que autoricen a suponer que estas respondicron al hecho de que ciertos títulos de crédito estén sujetos a rigor cambiario -según lo expuesto ut supra-. Máxime cuando para esa fecha y hasta la sanción de los decretos 5965/63 y 6774/63 ya citados, rigió el artículo 740 del Código de Comercio ya citado que autorizaba, N .
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:588
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-588
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 588 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos