1) A fs. 24/31 Esteban Albano S.A. inicia demanda contra la Provincia de Córdoba por restitución de sumas desagiadas y para que se la condene ° al pago de la suma de A 3.318,68 ($ 0,33) con más su actualización e intereses. .
Dice que el 10 de mayo de 1985 resultó adjudicataria de la licitación privada Nro, 9/83 y que como consecuencia de ello, tras la emisión de la respectiva orden de compra el 24 de mayo, con fecha 3 de julio facturó la — venta y despachó la mercadería. En la factura que ascendía a la suma de A 2.509 ($ 0,25) solicitó la liquidación de los mayores costos según la ley 21.391. - .
Como la provincia no pagó la deuda a su vencimiento (14 de agosto), envió una carta documento cuestionando la aplicación del desagio, la que reiteró al día siguiente sin obtener respuesta. Sólo el 14 de noviembre se entregó el cheque Nro. 296.883 por la suma de A 1.508, que equivalía a .
poco más del 60 del valor adeudado, por lo que el 15 de ese mes comunicó a la demandada que hacía reserva de los derechos por intereses, daños y perjuicios y la eventual aplicación del desagio. Una posterior .
intimación basada en iguales razones dio lugar a la formación del expediente 0105-01675/86. .
Allí se dispuso rechazar la petición efectuada no obstante reconocerse que la fecha de pago convenido era el 14 de agosto y que aquél sólo se hizo efectivo el 15 de noviembre. En cuanto al desagio, la provincia lo consideró procedente por tratarse de una deuda a plazo que vencía después de la entrada en vigencia del denominado Plan Austral.
Expone a continuación los fundamentos de su reclamo y sostienc la inaplicabilidad de los decretos 1568/65 y 1096/85. En cuanto a éste, destaca que exigía la existencia de una obligación contraída con anterioridad al 14 de junio de 1985 y de vencimiento posterior, y la concertación, explícita o implícita, de tasas de interés influidas por una fuerte expectativa inflacionaria. En cambio, en el presente caso la deuda no reflejaba expectativa inflacionaria alguna pues se reajustaba por el mecanismo de la Icy 21.391, que no contempla la inflación futura sino la pasada, y, por lo demás, las prestaciones recíprocas comprendidas en la obligación, se tornaron exigibles después del 14 de junio, lo que quiere decir que a esa fecha no había obligaciones de plazo pendiente.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:435
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