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Fallos: 315:2966 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 .

2°) Que a raíz de la apelación deducida por el requerido y su defensor, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó lo resuelto por la juez de grado y admitió la petición de enjuiciamiento ante los tribunales argentinos. Contra la decisión interpuso el Fiscal ante esa Cámara, el recurso ordinario de apelación .

cuya denegación dio origen a esta queja.

37) Que el a quo denegó el remedio ordinario corr sustento en que su decisión había sido dictada en un todo de acuerdo con las pretensiones ejercidas por el Fiscal de primera instancia, lo que, a su juicio, obstaba a la procedencia de la apelación por inexistencia de agravio. Al respecto agregó que el Fiscal de Cámara carecía de recurso para pedir la confirmació del fallo de primera instancia "en virtud de que se hallaba vedado de impetrar una conclusión distinta a la que-su. inferior jerárquico hiciera oportunamente" (confr. fs. 6/7). Trajo en refuerzo de su decisión lo resuelto por esta Corte em el caso publicado en Fallos: 311:1925 .

4 Que, la decisión del a quo importa desconocer la estructura y ordenación jerárquica atribuida al Ministerio Público por el Código de Procedimientos en Materia Penal. En efecto, de los arts. 116, inc. 3, 117 y 118, inc. 6" se infiere un sistema en el cual corresponde al Procurador General de la Suprema Corte y: a los Fiscales.de Cámara proveer lo conducente a la unidad y coherencia del Ministerio Público y a los fiscales de primera instancia recurrir de cualquier resolución o sentencia que no acordare íntegramente lo que hubiesen solicitado en sus dictámenes. A su vez, del art. 521 del mismo cuerpo legal se desprende que la opinión de los agentes fiscales no prevalece sobre la de los Fiscales de Cámara, pues éstos pueden desistir en dictamen fundado de los recursos interpuestos por sus inferiores. . ..

5) Que no es del caso examinar cuáles son las consecuencias que podría acarrear en el orden administrativo el hecho de que el Procurador Fiscal no haya cumplido con el imperativo del art. 118, inc. 6, del mismo código, de recurrir de la decisión de la Cámara que no admitió su solicitud de que el requerido fuese enjuiciado en la Argentina por el hecho que motivó la extradición. Lo cierto es que la decisión de la juez que concedió la entrega no admitiendo la opción ejercida por el imputado fue consentida por el Fiscal de primera instancia y en consecuencia, el Fiscal de Cámara estaba habilitado para mejorar fundamentos, y en tal sentido se le corrió vista a tener del art. 519 del código de rito; de modo que la senten

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2966

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