315 cido los hechos. Que la tesis sustentada por la minoría en el caso de José Ibáñez (Fallos: t.6, p. 227), confirma la jurisprudencia anterior al aceptar por sus fundamentos el fallo del juez federal doctor José M. Zuviría en un —.
caso igual, producido con motivo del movimiento revolucionario de 1868, en Córdoba. Que tal tesis es la que concuerda mejor con la buena doctriña, preconizada por los tratadistas del derecho penal, ahora y en la época que fue sancionada la Constitución Nacional, lo que revela que ella está en el espíritu de la disposición del art. 86, inc. 6".
10) Que las doctrinas sobre si la facultad de indulto conferida al presidente de la Nación puede ejercitarse durante el proceso criminal o sólo luego de dictada la sentencia confirmatoria, tienen ambas sólidos fundamentos. La doctrina de carácter restrictivo limita la facultad constitucional. La facultad de juzgar no puede sufrir menoscabo. La imputabilidad de un hecho delictuoso presupone el derecho a su juzgamiento y a la correspondiente resolución judicial. La Constitución Nacional ha colocado al Poder Eje Cutivo al margen de las decisiones judiciales. El presidente de la nación no puede anular las consecuencias y responsabilidades de un proceso crimi- nal en trámite. Sin descalificación de los hechos delictuosos, que sólo puede operarse por sanción legislativa, no es concebible que exista el poder de detener y anular las causas pendientes o de extinguir las acciones penales que a ellos se refieran. Que el indulto supone un delito y un culpable. Un perdón sin delito y sin delincuente sería un absurdo. Para que haya un culpable es necesario una declaración de responsabilidad que debe hacerla el Poder Judicial. La justicia declara la existencia del delito, reconoce la responsabilidad del acusado y le fija la pena. Si el Poder Ejecutivo excede este E. marco, se altera el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del gobierno organizado por la Constitución. Conforme al plan de la Constitución, la facultad de indultar del presidente de la Nación tiene sus límites enel art. 86, inc. 69, que lo autoriza a indultar o conmutar "las penas" por delitos sujetos a jurisdicción federal, previo informe del tribunal competen- .
te; el 189, que dispone que nadie puede ser penado sin juicio previo y por otros jueces que los designados por ley; el 23", que faculta al presidente de la Nación durante el estado de sitio sólo al mero arresto o traslación de las personas de un punto a otro; el 95°, que le prohíbe ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas. Sólo el Congreso está facultado para quitar o enmendar la ley, por ser el que la da, y el único capaz de detener la acción de la justicia: Por esta razón, el indulto de un procesado sería una "amnistfa individual", concedida a extramuros de la Constitución, la que establece que debe haber
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2429
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