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Fallos: 315:2427 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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de los ministros Antonio Bermejo, José Figueroa Alcorta y Nicanor González del Solar dijo que: "Al referirse la Constitución a 'las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal' -expresión que, como lo ha hecho constar lá jurisprudencia, excluye los de jurisdicción provincial- no hace distinción alguna entre las penas que establezca la ley y las que apliquen los tribunales en sus fallos; siendo de notar que los constituyentes del 53 tomaron sin duda en consideración el texto dela cláusula la., sección 2a, artículo II de Ta Constitución americana y la definición de Marshall: "el perdón es un acto de gracia procedente del poder de ejecutar las leyes que libra al individuo que ha cometido" (7 Pet.; 150), cuando en su proyecto habían admitido la misma excepción de los. casos de acusación por la cá- —.

mara de diputados y traducido el texto-americano for offences against the United States en la expresión "por delitos cometidos contra la Confederación", que fue reemplazada pora fórmula actual en la sesión de 29 de abril de 1853, complementando-la cláusula americana con la exigencia del "previo informe del tribunal correspordiente", tomada de las constituciones de 1829, artículo 89, y 1826, artículo 99:. De la combinación del texto de la Constitución americana, ilustrado por'la doctrina de sus tratadistas, con el de las que habían regido anteriormente en la Nación, surgieron las cláusulas del.inciso 6", artículo 86-de Ta de 1853,.que al suprimir algunas restricciones contenidas en las anteriores, como la aplicación exclusiva del perdón a la pena capital y cuando mediaran "graves y poderosos motivos", se limitó a tomar de éstas la exigencia del"informe previo del tribunal correspondiente", sin señalar un estado determinado-del proceso, y en conformidad con las leyes de la época colonial (ley 27;.título-3°, libro tercero de la Recopilación de Indias) que acordaban a las:autoridades ejecutivas la facultad de perdonar cualquier delito y "librar los despachos necesarios para que las justicias de todos nuestros reinos y señorías no procedan contra culpados a la averiguación y castigo, así de oficio como a pedimento de parte; en cuanto a lo criminal, reservando su derecho en lo civil, daños e intereses de las partes para que los pidan y sigan como les convenga". "De lo que precede debe deducirse que el ejercicio de la facultad de indultar es procedente, dentro de los propósitos enunciados en el considerando 5, cuando existe —.

proceso, ya sea antes o después de producida sentencia firme de condenación, puesto que en lo más está comprendido lo-menos, con tal que preceda el informe del tribunal y no se trate de delitos exceptuados" (Fallos:

1.136, págs. 244 y sgts.). . . —. .

8) Que el entonces Procurador General de la Nación José Nicolás Matienzo sostuvo en el caso Ibáñez que: "la facultad del Poder Ejecutivo

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2427

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