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por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional, no bastando para ello, con indagar la naturaleza de la acción a fin de determinar su carácter civil, siendo necesario, además, examinar su origen así como también las relaciones de derecho existentes entre las partes (doctrina de C.88.XXII Contipel Catamarca S.A. c/ Salta, Provincia de s/ juicio ejecutivo", del 13 de octubre de 1988 y en el mismo sentido, competencias N° 124.XXII "Soto Vargas, Juan José s/ acción de amparo", sentencia del 18 de octubre de 1988 y N" 945.XXIII "Isoird, Carlos A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ sumario", sentencia del 10 de junio de 1992, entre otros).
Asimismo, quedan excluídos de tal concepto los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho privado con carác ter meramente supletorio respecto de las circunstancias no previstas en las disposiciones locales pues ello "no basta para reconocer carácter de causa civil a la materia en debate" (Fallos: 269:270 ; 272:75 ; 279:368 ; 283:429 ; . .
302:1339 ; 304:1957 ; D.50.XXI "Diarios y Noticias S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ cobro de australes y devolución de equipos", del 6 de setiembre de 1988; A.483.XXII "Aero Falcon S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 8 de agosto de 1989; y S.300.XXIII "Sideco Americana S.A.C.I.LF. c/ Chubut, Provincia del s/ ejecutivo", del 18 de junio de 1991), dado que "el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado con la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente i en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" (Fallos: 308:1118 ).
- 2) Queenel sub examine se demanda al Estado provincial por los perjuicios derivados del accionar de personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes recorrían "la jurisdicción en prevención de delitos y faltas en todas sus manifestaciones" (confr.. fs. 31, copia del expediente policial), circunstancia que se encuadraría en el concepto de "falta de servicio", traduciendo la responsabilidad extracontractual del Estado provincial por sus hechos ilícitos en el ámbito del derecho público local. Ello es así, en tanto la actividad desarrollada por el personal de la policía provincial es de tipo administrativo, regulada por la ley provincial N° 9551-80L.o. decreto 967/87) -al análisis de cuyós términos, y de sus reglamentos de aplicación, nos remitiría el caso de autos, a fin de comprobar el cumpli- .
miento de las disposiciones relativas a las medidas de seguridad requeridas en actividades como la de autos- y, como ha sostenido esta Corte, las cau
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2341 
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