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Fallos: 315:2329 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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LEYES DE EMERGENCIA,
En situaciones de emergencia debe ser admitida la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las partes como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos u otras, 4 fin de proteger el interés público, en presen- .

cia de graves perturbaciones (1).

CORTE SUPREMA. .
La Corte, al conocer de las tachas de inconstitucionalidad formuladas por una de las partes, sea por vía de recurso o de demanda, ha de atenerse a las razones, agra-- vios, defensas o fundamentos que hayan sido concretamente expuestos, sin que le sea permitido alterarlos, pues si lo hicieran violarían el derecho de defensa en juicio (2).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

e. No puede prosperar el agravio relativo a la invalidez del decreto 81/88 de la Pro vincia de Salta, que dispuso la "prórroga unilateral" del plazo establecido para el pago de una deuda por considerar que se habrían violado disposiciones constitu- —° cionales que instituyen y resguardan el principio de "igualdad fiscal" pues como surge de su exposición de motivos, el que el Poder Ejecutivo provincial ejerció al dic- .

tarlo no fue el poder impositivo, sino el poder de policía de emergencia.

LEY: Interpretación y aplicación.

No es admisible la técnica de razonamiento que, para descalificar a un cuerpo nor- mativo, altera caprichosamente la naturaleza de la potestad en ejercicio con la cual se lo sancionó o dictó. .

. (1) — Fallos: 313:1638 . 2) Fallos: 267:19 ; 297:71 ; 298:642 ; 301:213 ; 302:674 ; 298:354 ; 299:142 ; 302:283 .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2329

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