315 la decisión de la actora de cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien y la ulterior imposibilidad de satisfacer su crédito. Mucho menos, con la frustración de la operación inmobiliaria celebrada según el boleto que acompaña. .
Ello resulta, en primer lugar, de la evidente negligencia en la defensa de sus derechos. Así, no obstante haber sido defraudada por su contratante quien no sólo no concurrió a escriturar sino que, además, tampoco cance16 la deuda hipotecaria del modo y en el plazo en que se había comprometido- abonó una obligación de éste, sin exigir, como contrapartida, la co- .
rrespondiente escritura de cesión, instrumento que recién se le otorgó alos siete meses de haber concluido el pago. A la par, omitió por más de dos meses presentarse en el juicio ejecutivo en el que, en definitiva, se subastó el inmueble, no obstante encontrarse anoticiada de ello en su carácter de acreedora embargante (confr. fs. 83 del juicio de escrituración). La primera de esas circunstancias dificultó obviamente su intervención en la'ejecución por cuanto para ello invocó una calidad -la de cesionaria de los derechos del mutuo hipotecario- que no podía acreditar. Ello, al punto que cuando contó con el instrumento respectivo arribó a un acuerdo con el acreedor en ese pleito (confr. fs. 298) que le permitió percibir -al menos en parte- el crédito que aquí reclama (confr. fs. 321, 322, y 325).
" Por lo demás, en el escrito de demanda no denuncia la fecha en la que obtuvo el certificado de dominio en base al cual habría arribado al convencimiento de que, como afirma, "la cancelación del aludido mutuo hipotecario la efectué porque, conforme surge del certificado de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires cuya fotocopia se acompaña (documento N"6) los dos embargos inscriptos sobre el inmueble con posterioridad a la hipoteca se encontraban cancelados. En esa confianza y seguridad jurídica es que asumí el pago de la deuda hipotecaria creyendo que era el único gravamen que pesaba sobre el bien" (confr. fs. 34). El citado "documento 6 no aclara la cuestión pues" -.
se trata de fotocopias incompletas de una certificación registral que carecen del número y fecha correspondientes. No cabe entonces sino presumir que se trata del certificado N" 399.692, emitido el día 30 de diciembre de .
1986 con motivo de la frustrada escrituración (confr. fs. 5 de estos autos y fs. 76 vta. y 79 vta. del expediente de escrituración). Tal constancia no pa rece apta para brindar seguridad alguna en orden a la satisfacción del crédito hipotecario, mucho más si se tiene en cuenta que la actora contaba con
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2327
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