no es posible la existencia de una sociedad democrática" " (confr. Opinión separada del juez Héctor Gros Espiell, núm. 5, en OC-7/86, del 29 de agosto de 1986, denominada "Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta").
17) Que el sentido de la libertad de expresión y su importancia para una sociedad democrática fueron elementos valorados con similar alcance tanto en la Constitución Nacional como en el Pacto de San José de Costa Rica.
La diferencia radica en la mayor precisión de las normas del Pacto, que define el ámbito irreductible de tal derecho al conjurar cualquier tipo de interdicción previa en asuntos que puedan afectar el derecho al honor 0 a .
la intimidad.
Esta reglamentación del Pacto, concuerda con los principios de la Constitución cumpliendo así la exigencia general prevista en su art. 27. El derecho a la libertad de expresión concebido con tal alcance halla su equilibrio en el mismo Pacto, que prevé soluciones adecuadas para preservar la dignidad de las personas. En este sentido, ha expresado el juez Gros Espiell de la Corte Interamericana, que dicho equilibrio "tiene como uno de sus medios de realización el reconocimiento, en la Convención, del derecho de rectificación o respuesta", y que este derecho "es una vía para hacer jugar la responsabilidad prevista por el artículo 13.2, en los casos en que las libertades de pensamiento, de expresión o de información sean utilizadas de forma que ofenda el respeto 'a los derechos o a la reputación de los demás" Opinión separada cit.).
. Ensuma, la contrapartida que ofrece el derecho de rectificación o res puesta constituye un elemento relevante para el funcionamiento armónico delos derechos reconocidos en la Convención, pues la amplitud que se otorga a uno de ellos se ve compensada con la protección especial e inmediata concedida a otros. Esta protección, que integra el ordenamiento jurídico de nuestro país, satisface los requerimientos mínimos del derecho a la intimidad y al honor de las personas comprendidos en los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional.
18) Que, según lo expuesto, el honor y la intimidad de las personas no admiten protección judicial preventiva sino-remedios reparatorios, los que deben estar previstos en la ley y ser necesarios para asegurar el respeto a tales derechos (art. 13, inc. 2, punto "a").
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2003
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