considerar que los codemandados triplican incorrectamente el monto demandado. .
2) Que el monto del presente proceso está constituído no sólo por los daños expresamente determinados en el punto XII de la demanda -debidamente actualizados- sino que igualmente debe considerarse la indemnización reclamada a fs. 98 vta., 1° y 2° párrafo, en concepto de inversiones futuras y que la actora estimó en tres veces su capital. No obstante ello cabe señalar que ese cálculo debe efectuarse sobre el rubro lucro cesante -ganancias dejadas de percibir- y no sobre el patrimonio en su totalidad -como se planteó sin fundamento alguno en el escrito inicial-. Tampoco sobre el total reclamado ya que, de seguirse tal criterio, se excedería por completo la finalidad del ítem en cuestión.
No corresponde incluir en el monto del juicio, la suma de A 2.000.000 denunciada a fs. 332 a poco que se repare que, en esa oportunidad, la actora se reservó el derecho de ampliar la demanda. Dicha ampliación no se con cretó con posterioridad y no fue objeto de defensa por parte de los letrados de los codemandados. .
3) Que a fin de practicar la regulación de honorarios no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación sobre el quantum de este último. Ello es así porque aquéllos no deben ser considerados en los casos en los que -como sucede en la especie- ha sido rechazada la demanda. Sí corresponde computarlos cuando se admite la acción, pues de lo contrario no se resguardan los derechos y garantías cons titucionales, en la medida que se excluye el beneficio económico obteni" doporel vencedor merced la intervención de quien le proporcionó asistencia letrada (confr. disidencia de los señores jueces doctores Rodolfo Barra y Eduardo Moliné O'Connor en la causa C. 236.XXIII "Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros c/ Tecniser S.R.L. y Gas del Estado Sociedad del Estado s/ demanda laboral" del 22 de octubre de 1991).
4) Que en atención al modo en que se resuelve la cuestión, por haber vencimiento parcial y mutuo, las costas'de esta incidencia deben imponerse en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .
Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, € y d; 7, 9", 11,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1623
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