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Fallos: 315:1035 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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razones jurídicas, de carácter objetivo, que pudieron orientar esa misma convicción y que, por ello, invalida lo resuelto sobre el punto (D.307-XXII.

Di Sarno, Genaro Héctor c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales", sentencia del 10 de abril de 1990, y sus citas).

5) Que la circunstancia precedente bastaría para admitir el recurso, más todavía cabe advertir que la posterior referencia del pronunciamiento acerca de la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de su actividad lícita lejos de dar algún sustento a lo decidido viene a corroborar el inadecuado enfoque de la cuestión pues, según se infiere de la transcripción efectuada a fs. 524, las circunstancias fácticas y jurídicas del precedente invocado son diferentes a las que plantea el sub lite, sin que resulte sobreabundante señalar, por lo demás, que la doctrina que sóbre cl tema específicamente involucrado allí se habría sentado -procedencia del reclamo de un particular por los perjuicios ocasionados por el Estado en virtud de su actividad reglamentaria en el campo de la industria azucarera- ha sido desvirtuada por este Tribunal (L.290.XXII.

Ledesma S.A. Agrícola Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ nulidad de resolución", pronunciamiento del 31 de octubre de 1989). .

6) Que lo expuesto adquiere singular gravedad cuando a partir de ese desacertado fundamento el fallo hizo derivar, sin más, la responsabilidad del Estado en el caso, así como la extensión del resarcimiento al admitir el lucro cesante con el exclusivo apoyo adicional del artículo 519 del Código Civil, lo cual, dadas las especiales características de la contienda, resulta, cuanto menos, claramente insuficiente.

- 79) Que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 312:345 ; T.12.XXII. T.4.XXII. Recurso de Hecho: "Tejedurías Magallanes S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas", pronunciamiento del 19 de setiem= bre de 1989, entre otros); y es precisamente en la consideración de la concurrencia de tales recaudos, particularmente el último, que -conforme lo hasta aquí expuesto- la sentencia impugnada satisface sólo de manera apa

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1035 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1035

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