deducida en su momento (Fallos: 304:332 ; Y.1, XX, "Yaya, Roberto c/ Banco Popular Argentino S.A.").
—II— Aún -cuando. V.E. decidiera prescindir de esos óbices formales, que resultan suficientes para desestimar sin otra consideración el recurso de hecho intentado, opino que tampoco debe acogerse el planteamiento de arbitrariedad deducido contra la resolución de la Cámara.
Previo a expedirme sobre este aspecto, debo destacar que algunas de las consideraciones que realiza el recurrente acerca de las circunstancias que rodearon al hecho objeto de autos para sustentar uno de sus agravios (v. fojas 3, 5 y 6), además de no guardar una relación directa e inmediata con lo decidido, han tenido, a mi entender, debida respuesta por parte del a quo al resolver sobre la aclaratoria interpuesta en su momento (v. fotocopia de fojas 15 ya citada).
Dos son los agravios en que el quejoso funda su apelación:
a) Sostiene que el fallo resulta "inexcusablemente erróneo" al haber confundido la autonomía penal del delito imputado —cuya existencia el recurrente admite, al atribuirle a Carlos Hugo Oks haber falsificado dolosamente el título de estado de familia integrado por la partida de nacimiento del hijo, anotándolo como propio—, con los posibles efectos civiles que se derivan dé la inscripción del nacimiento de una persona.
En apoyo de su postura, invoca como precedente aplicable al caso lo resuelto en el plenario "Wainer, Sara y otros", del 1 de julio de 1966, por lo que, concluye, el decisorio impugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, afectándose, de tal forma, el principio constitucional de legalidad.
" b) Aduce también el quejoso; que el fallo aludido se aparta de la solución nriormativa prevista para el caso al interpretar arbitrariamente la ley procesal, toda vez que habiendo decidido la Cámara que el hecho denunciado no configura delito alguno, no se adoptó el criterio previsto en el art. 434, inc.
29, del Código de Procedimientos en Materia Penal, resolviéndose en cambio declarar la nulidad de todo lo actuado, extendiendo sus efectos a la tutela legal del menor que hasta ese momento administraba el juez de instrucción, violándose, a su juicio, la garantía constitucional del juez natural.
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:63
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-63¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 63 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
