Es decir que el objeto de cognición se limitó, a lo sumo, a las compensaciones debidas por el término transcurrido hasta los treinta días posteriores a la liquidación y, a diferencia de lo sostenido por la Cámara, no se fijó pauta alguna que pudiera, sin más, aplicarse a la devolución que corresponda admitir desde allí y hasta el momento del efectivo pago.
Tampoco constituye sustento válido de lo decidido, la mención del precedente "Dabul, Jorge N. y Dabul, José", del 3 de diciembre de 1987, toda vezque en él se resolvió una cuestión diversa, referente a si el Banco Central podía ser considerado durante el período de intervención cautelar, sujeto responsable del pago de un depósito efectuado en la entidad intervenida.
5) Que al ser ello así, la sentencia es descalificable como acto judicial con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues negó la compensación que laactora entiende adecuada y la reemplazó por un reajuste distinto, al ofrecer como único fundamento la cita de los fallos de esta Corte, a los que atribuye un alcance indebido, pues -como se ha señalado- ellos no contemplan en forma integral la situación que sc presenta en el sub examine.
6) Que corrobora lo expuesto, lo resuelto por este Tribunal en supuestos como el de autos -en los que los certificados de depósito habían vencido con posterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la depositaria, y no habían sido reintegrados en el plazo que establece el artículo 56 de la ley 21.526- en el sentido de que se ajusta a derecho el fallo que ordenó la devolución de capital e intereses pactados corridos desde el vencimiento del certificado de depósito hasta los treinta días posteriores, fecha en que se cumple el plazo impuesto por dicho artículo 56, y a partir de ese momento la actualización de la suma total, con más un interés puro hasta la fecha del efectivo pago (confr. W.25.XXIL y W.26.XXII. "Wemicke, Jaime y otra c/ Caja de Crédito Versalles Coop. Ltda. y otro s/ cobro de pesos"; L.263.XXIL. "Longobuco, Bertha y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes", y C.626.XXIL. "Cardinale, Miguel Angel c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro", sentencias del 3 de octubre de 1989, las dos primeras y del 31 de octubre de 1989, la última. En idéntico sentido, aunque con respecto a certificados de depósitos vencidos con anterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la depositaria, M.612.XXII. "Messina, Hugo y otra c/ Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos", considerandos 5" y 6? y fallo allf citado, del 3 de octubre de 1989).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1470
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