Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1466 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

34 .

actuación que compete a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Con ello, las facultades de control en materia de seguros que la ley federal asigna aescorganismo resultan -en el caso-virtualmente inoperantes, por habérsele impedido ejercerla, sin examinar fundadamente si le correspondía hacerlo.

9) Que el sistema de control estructurado por la ley 20.091 demuestra la preocupación del legislador por resguardar la confianza pública enelsistema deseguros, al implementar un control no sólo para la entidades autorizables, sino también con referencia a los planes de seguros y sus elementos técnicos y contractuales (ver Sección V del Capítulo 1). El pronunciamiento apelado minimiza dicho control de la actividad aseguradora encomendado a la Superintendencia de Seguros de la Nación en toda la República, por la sola circunstancia de estar autorizada la empresa a funcionar por otro ente administrativo, en desmedro de lo dispuesto por el art. 8° de la ley citada y sin determinar si la operatoria que la entidad mutual realiza con relación al fondo compensador es 0 no un seguro de retiro cuyo normal funcionamiento depende, al igual que en el resto del sistema de seguros, del grado de credibilidad pública que exista respecto de las aseguradoras.

10) Que si bien la cámara no se encuentra obligada a ponderar todas las cuestiones propuestas, conforme conocida doctrina de esta Corte, no puede omitir considerar cuestiones conducentes para la decisión del caso (Fallos:

255:132 y 142; 257:66 ; 266:29 ; 278:168 ; 279:275 ; 295:120 , entre muchos otros). Resulta necesario, entonces, examinar la operatoria realizada por la entidad mutual para, sólo una vez calificada, expedirse acerca de si era suficiente la autorización concedida por el Instituto Nacional de Acción Mutual. Sin tal diferenciación de los "fondos compensadores de retiro" con relación a los seguros de retiro, esencial para resolver la controversia, no puede ser legalmente determinada la autoridad de control correspondiente, tornándose arbitraria la decisión del a quo que revoca la Resolución Ne 20.221 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

11) Quela comprobación de que unorganismo administrativo ha concedido autorización para desplegar determinada actividad, no constituye razón válida para obviar el análisis de la naturaleza de tales actos, cuando ese examenes un medio idóneo para dilucidarsi el consentimiento estatal ha sido otorgado de conformidad con la legislación federal aplicable, extremo que en el caso- se presenta como el centro de la controversia.

12) Que, por las razones señaladas, en el pronunciamiento recurrido no se ha efectuado la debida ponderación de aspectos conducentes para la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1466

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 544 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos