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Fallos: 314:1469 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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depósito, y dispuso que dicha revalorización no es procedente pues el capital depositado debía ser reintegrado únicamente con los intereses pactados, corridos desde el vencimiento de los depósitos hasta la fecha en que se practique liquidación. A partir de ésta y hasta el momento del efectivo pago, ordenó computar intereses, pero a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento. ° Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que, aun cuando en causas anteriores había mantenido otro criterio, correspondía adoptar esa solución por ser la que se compadece con la inteligencia que esta Corte habría asignado al artículo 56 de la ley 21.526, al fallar los casos "Alvarez", Corbo", "Cassagne" y "Dabul".

2) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad que fue concedido a fs. 532, con exclusiva base en la causal invocada.

3°) Que la apelante atribuye arbitrariedad a la sentencia, entre otras razones, porque -a su juicio- la Zitis fue decidida con sustento únicamente en precedentes de este Tribunal que, o bien resuelven sólo un aspecto del conflicto planteado en este pleito y, en consecuencia, carecen de aptitud para solucionarlo en su totalidad, o no guardan atinencia con aquél (de acuerdo con lo sostenido en los tres primeros fallos citados en el considerando anterior y, en el último de ellos, respectivamente).

4) Que, eneste aspecto, le asiste razón a la recurrente, pues en las causas mencionadas por el a quo, sólo se examinó un aspecto parcial del régimen de garantía, referente a las sumas que en concepto de intereses compensatorios corresponde reintegrar al depositante en el período comprendido entre el vencimiento de un certificado de depósito y el día en que entrara en liquidación una entidad financiera ("Corbo, Miguel", del 1 de octubre de 1987) o entre dicho vencimiento y el plazo de treinta días posteriores a la fecha en que se haya revocado su autorización para funcionar Alvarez, Horacio", del 3 de diciembre de 1987 y "Cassagne, Ana María", del 31 de diciembre de 1987).

En ambas hipótesis, se estableció que una vez operado el vencimiento de las imposiciones, éstas continuaban devengando durante dichos lapsos intereses o ajustes a la tasa pactada, aunque con la salvedad de que podían existir circunstancias particulares que justificaran el reconocimiento de una tasa de interés compensatorio distinta.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1469

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