34 el condenado no hizo manifestación alguna que pudiera trasuntar su voluntad derecurrir directamente ante la Corte contra ella, máxime cuando el Estado le había provisto de un defensor de oficio.
4) Que a esa conclusión no obsta el hecho de que el Defensor Oficial hubiese oportunamente señalado que no encontraba "causas que otorguen viabilidad al recurso interpuesto" y se haya limitado a suscribirlo por imperativo legal (confr. fs. 52 del legajo de fotocopias), pues su actuación se ajusta a la doctrina de esta Corte según la cual los defensores no están obligados a fundar cualquier pretensión de su defendido, sino sólo aquéllas que encuentren mínimamente viables (causas: B.197.XTX "Barceló Cestau, Aníbal R. s/ robo calificado"; P.314.XX "Palomar, Pedro A. s/ robo"; y R.74.XXIII "Reuter, Carlos Alberto s/ recurso de hecho", resueltas el 25 de agosto de 1983, 5 de diciembre de 1985 y 2 de octubre de 1990, respectivamente). - 5) Que, por lo demás, tampoco cabe hacer excepción a tal regla, como.
lo pretende el señor Defensor Oficial ante esta Corte, sobre la base de que al momento de interponerse el recurso extraordinario no existía aún ningún pronunciamiento de la Corte sobre la cuestión de constitucionalidad que ahora pretende someterse a su conocimiento. En efecto, ello no exime a las partes de promover y someter a los tribunales de la causa las. cuestiones federales que puedan ser decisivas para la resolución del pleito, pues, justamente, la exigencia de la introducción oportuna de la cuestión federal para la procedencia del recurso extraordinario tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas, evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes (Fallos: 188:482 ; 310:718 ; 298:321 y 302:468 , entre muchos otros).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese... .
RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNez — Roporro C. BARRA (en disidencia) — Car1os S. FAYT (en disidencia) —Aucusrto C£sar BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en .
disidencia) — Juuto S. NAZARENO — JuLIO OYHANARTE.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:114
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