colectivas de trabajo fuente material de derecho de origen pariestatal— también se encuentran alcanzadas, en su contenido y efectos, por las situaciones de emergencia económica que pudicran acontecer durante su vigencia. De otro modo. si se las considerase a cubierto de toda restricción de origen legal aún en circunstancias y condiciones excepcionales —que justifican la adopción de remedios extraordinarios extensivos a toda la sociedad— sc consagraría una situación de privilegio para los sectores comprendidos en estas formas de contratación, exentos por esta vía del esfuerzosolidarioque demandala gravedad de acrisis. y sc vulneraría. porconsiguiente la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), al relevar —injustificadamente— a una parcialidad de los habitantes de la Nación del sacrificio proporcional exigible en la emergencia que debe incidir. por eso mismo. sobre la totalidad del cuerpo social sin exclusiones, 4") Que. en cuanto a las impugnaciones que formulan los recurrentes acerca de la concordancia entre las disposiciones de las leyes 21.476 y 23.126 que, en su opinión, necesariamente debió tener en cuenta el a quo con motivo del pronunciamiento de esta Corte en la causa ""Nordensthol", corresponde —en primer término— remitir a los fundamentos de la sentencia dictada el 7 de agosto de 1990, cn la causa S. 101. XXIT. "Soengas, Héctor Ricardo e/Ferrocarriles Argentinos". cn especial sus considerandos quinto a octavo, por razones de brevedad.
En segundo término, cabe poner de relicve que. contrariamente a lo sostenido en el recurso examinado. la ley 23.126 constituye una fuente autónoma de suspensión de cláusulas de las convenciones colectivas, Ello es así, no sólo en razón de haber sido dictada por el Congreso de la Nación y derogar expresamente a la ley 21.476. sino también porque fijó el plazo de un año para que aquéllas recobraran su vigor. dejando a salvo —para el sector público— las posibles postergaciones o modificaciones que las partes pudieran acordar en el marco de la negociación colectiva y con la intervención del Ministerio de Trabajo. Detal modo lamentada Icy respetó la doctrina de esta Corte en el sentido de que. en condiciones de emergencia social o económica. la facultad de regular los derechos personales puede ser más cnérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad.
En estos casos, ha dicho, "cl gobierno está facultado para establecer la legislación pertinente con el límite de que tal legislación sca razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres" (Fallos: 269:416 y Sus citas).
En este orden de ideas, el Tribunal juzga que la suspensión dispuesta por el art.
1°de lalcy 23.126 10 ha sido por un lapso razonable. con tanta mayorrazón si se tiene en cuenta que no importó negar el derecho a las negociaciones colectivas, sino demorarlo por 365 días al cabo de los cuales las cláusulas no renegociadas recobrarían
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1288
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