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Fallos: 313:1285 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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la citada 21.476, 0 constituyó una suspensión autónoma de las cláusulas de los convenioscolectivos.lasmismas razones que sustentanel rechazo de la impugnación formulada a esta última son aplicables para reputar constitucional también a la primera.

Porotra parte. y encuanto alos agravios relacionados con la validez de lasactas celebradas ante la autoridad de aplicación. doy también por reproducidos los fundamentos expuestos en mi dictamen del día de la fecha en la causa G. 243. L.

XXII. "Gohelli, Sebastián Mario y otros c/Ferrocarriles Argentinos", y consccuentemente entiendo que deben ser descstimados.

Portodo ello. opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia derecurso extraordinario. Buenos Aires. 30 de agosto de 1989. Guillermo Horacio López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 4 de diciembre de 1990.

Vistos los autos: "Rickert, Hugo Néstor y otros c/Ferrocarriles Argentinos s/ cobro de pesos".

Considerando:

1) Que contra la sentenciade la Sala UI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que. por mayoría de votos, confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda. los actores dedujeron cl recurso extraordinario que fue concedido a Es. 154.

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que las diferencias de salarios reclamadas —derivadas de lamodificación del sistema de cálculo de la bonificación porantigiiedad prevista en el convenio colectivo21/7 '5—correspondían a períodos no prescriptos. En consecuencia, no cran aplicables las disposiciones de la ley 21.476.sinolas de la 23.126. cuyaconstitucionalidad también había sido cuestionada.

Al respecto. en la sentencia apelada se sostuvo que dicha disposición legal no era pasible de la tacha mencionada. en tanto cl Poder Legislativo. "a diferencia de lo ocurrido cn 1976. transformó la supresión de beneficios en una mera suspensión porun año". de modotal que en el estado de emergencia. "al hacer frente con mayor moderación a una situación más grave, exhibc la razonable proporción de medio a fin necesaria para sustentar... la suspensión de las cláusulas convencionales

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1285

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