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Fallos: 313:1287 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. .


RICARDO LEVENE (H1) -— MARIANO AuGUsto CAVAGNA
MARTÍNEZ — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RoporFro C. BARRA (según su voto) — Julio S.

NAZARENO (según su voto) — EDUARDO J. MoLinf O'Connor Voto Di: LOs SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RODOLFO C. BARRA, Don JuLto S.

NAZARENO Y DON EDUARDO J, MoLinf: O'Connor Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que. por mayoría de votos, confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda, los actores dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 154.

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que las diferencias de salarios reclamadas — derivadas de lamodificación del sistema de cálculo de la bonificación porantigiiedad prevista en el convenio colectivo21/75-—correspondían a períodos no prescriptos. En consecuencia, no eran aplicables las disposiciones de la ley 21.476.sino lasde la 23.126.cuyaconstitucionalidad también había sido cuestionada.

Al respecto, en la sentencia apelada se sostuvo que dicha disposición legal no era pasible de la tacha mencionada, en tanto el Poder Legislativo, "a diferencia de lo ocurrido en 1976, transformó la supresión de beneficios en una mera suspensión porun año". de modotal quecnel estado de emergencia, "al hacer frente con mayor moderación a una situación más grave, exhibe la razonable proporción de medio a fin necesaria para sustentar... la suspensión de las cláusulas convencionales cuestionadas..." (confr. votosconcurrentes de los Dres. Vázquez Vialard y Guibourg, fs. 108/111).

2) Que, respecto de los agravios plantcados por los actores en relación a los alcances de los convenios celebrados entre las partes en 1986, ajuicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48. son ajenas a su competencia extraordinaria, por lo que corresponde su desestimación.

3 Que. con especial referencia al sub lite, cabe destacar que las convenciones

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1287

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