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Fallos: 313:1072 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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medular para la solución de la controversia y de que mediaban agravios concretos de la demandada sobre lo resuchto en la instancia anterior y contestación expresa de la contraparte al respecto. el tribunal ha omitido examinar la cuestión fáctica esencial acerca de la cual las partes habían producido pruebas cuya valoración resultaba inexcusable para la determinación de las "circunstancias comprobadas de la causa" y para la posterior aplicación del derecho vigente, 6") Que, por lo tanto, al no mediar un adecuado tratamiento en lo referente al alcance del hecho principal, resulta objctable también la aserción dogmática del a quo en cuanto a que el despacho 157 había anticipado al conocimiento público las imputaciones contenidas en los decretos posteriores. aseveración que —sin abrir juicio sobre la realidad de los hechos atinentes a esta cuestión— lleva igualmente a la descalificación de la sentencia.

7") Que las referencias precedentes bastarían para admitir el recurso. pero la formulación de una seric de afirmaciones subjetivas y confusas acerca de una posible "responsabilidad concurrente del periodismo" para el cuso de que la noticia respondiera a una "publicación ordinaria o corriente". lejos de dar mayor precisión al o resuelto lo hacen incomprensible e impiden entender el alcance de lo que se quiso decir a renglón seguido, al expresar que, en "la unidad final del análisis", resultaba "que el contexto y finalidad sc habían organizado en el Estado". que parecía haber "incluido en sus designios a la empresa periodística", con mengua para ésta de la "voluntariedad del acto".

8) Que. con particular referencia al tema de la voluntariedad del acto. cabe señalar que, amén de tratarsc de una cuestión no invocada como cximente de responsabilidad, la apreciación del tribunal traduce una subjetiva comprensión de la realidad y de las circunstancias históricas que cl país vivía en aquel momento:

aparte de que evidencia una imputación injustificada respecto del comportamiento de un tercero. que no es materia específica del pleito entre las partes.

9) Que. por lo demás, no resulta ocioso señalar que en esta causa ya sc había resuelto negativamente cl pedido de intervención del Estado Nacional promovido por la demandada, pues la pretensión resarcitoria del demandante se había fundado en expresiones propias de la agencia noticiosa y no en los actos de aquél (conf. fs.

62 del incidente del art. 250 del Código Procesal. agregado por cuerda): por lo que mal pudo el a quo —sin incurrir cn autocontradicción y apartamiento de los términos de lo decidido— hacer mérito del comportamiento del tercero y concluir que habría una mengua de la voluntariedad del acto de la cmpresa periodística en los términos a que sc reficre cl art. 1066 del Código Civil.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1072

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