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Fallos: 312:686 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Los jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmaron el fallo de la anterior instancia que había rechazado la demanda incoada por don Carlos Alberto Viglietti —agente retirado de la Secretaría de Informaciones —_.

del Estado— reclamando el pago de sumas que supuestamente le adeudaba el organismo encargado del pago de su haber previsional, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Dichas sumas, correspondían al llamado "Suplemento por trabajos extraordinarios y/o actividad crítica" creado por Decreto "S" 2481/75 —que por las Resoluciones "S" 620 y 761 de igual año se les abonó a todos los agentes activos del citado organismo de Estado— que había sido tenido en cuenta para liquidar su retiro desde noviembre de 1975 hasta el mes de diciembre de 1977.

— Paraasídecidir, los camaristas, luego de explicitar las vicisitudes que siguió el suplemento, desde que fue instrumentado su cobro para los agentes del Servicio de Informaciones mediante resolución "S" 620/75, hasta su supresión por vía de la ley "S" 21.705, expresaron —en síntesis— que la norma del artículo 17 de la ley 19.549 no constituyó óbice para que la Caja procediera como lo hizo, toda vez que Ta mencionada disposición está referida a actos de contenido individual, supuesto que no era el de especie, pues el organismo previsional no había dictado ninguno para no pagar el suplemento al peticionario, sino que dejó de hacerlo de acuerdo a lo prescripto por normas que, por constituir "verdaderos reglamentos de contenido normativo", eran derogables para la administración.

Sobre el punto, dijeron que este último criterio se encontraba avalado por el artículo 18 de la ley 19.549, en cuanto determina la imposibilidad de modificar, revocar o sustituir en la órbita administrativa, y una vez notificado, un acto regular del que hubieran nacido derechos subjetivos a favor del interesado, y agregaron que resultaba "...evidente que sólo un acto individual puede ser objeto de esa notificación, puesto que para los normativos se prevé, para asegurar su eficacia, la publicación (art. 11 de la ley cit.", como así también que no

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-686

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