DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en su resolución del 15 de marzo de este año, declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el particular damnificado contra la sentencia dictada el 17 de setiembre de 1987 por la Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, en los autos "Oroz y Baretta, José Lorenzo: denuncia defraudación y usura en:
Ayacucho y promueve acción de redargución de falsedad en: Dolores, Causa 3297".
Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
El fallo impugnado se sustenta en la inteligencia que el a quo asignó al artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la cual concluyó que el particular damnificado carece de facultades para interponer recursos extraordinarios contra los pronunciamientos de la Cámara de Apelación, toda vez que, según su criterió ese derecho no se encuentra comprendido entre los que taxativamente enumera dicha norma. Sostiene el recurrente que esa interpretación resulta arbitraria ya que aquella disposición procesal no contiene una prohibición expresa que le impida interponer el recurso de inaplicabilidad de ley. A ello agrega que si en determinadas circunstancias se acuerda a esa parte la posibilidad, de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, tiene el derecho de obtener una de alzada que pueda ser considerada como un acto jurisdiccional válido. Sobre esa base entiende que si el pronunciamiento de la Cámara no cumple con esos requisitos surge un agravio de carácter federal, cuyo conocimiento no puede rehusar el máximo tribunal de la provincia, ya que aún cuando mediasen restricciones legales aquéllas serían, de acuerdo con el criterio establecido por V. E. en Fallos: 308:490 , indefendibles frente a la Constitución Nacional.
Según mi parecer, la doctrina que resulta del precedente antes mencionado, en cuanto hace al aspecto que invoca el recurrente, no es
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:484
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-484
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