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Fallos: 312:338 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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to constitucional, no me parece que exista obstáculo jurídico alguno para reasumir la facultad delegada y trazar las bases de un régimen uniforme para los agentes comunales. No observo, que de esta manera, se prive al municipio de su personalidad, ni de atributos fundamentales que hagan al gobierno vecinal; pues no se ha dado —como sostiene la impugnante— una intromisión inadmisible en el ámbito propio de la corporación, que desnaturalice su existencia, toda vez que la ley no " " procedióadesignar oremovera personal individualmente considerado, sino que estableció un estatuto general, a cuyo amparo quedó incorporado como permanente todo aquel servidor que tuviera una determinada antiguedad como contratado.

Nosetrata, desde otro ángulo, de una asunción directa de la gestión de los intereses municipales por parte de la Provincia, puesto que la Municipalidad conserva la potestad disciplinaria sobre sus agentes y mantiene la superintendencia de su personal, a quien puede designar oseparar, según las bases dispuestas por la legislatura provincial. Con el recorte de facultades que significa la sanción legal de un estatuto de personal, que anteriormente el municipio podía dictar, no se altera por esta sola circunstancia su autarquía, ni se desnaturalizan los fines para los que fue creado; representando la medida una determinación, por parte del legislador provincial, del grado de independencia que discrecionalmente ha resuelto asignar al municipio, dentro del marco tan amplio de distintos modelos de organización descentralizada, que supone el "régimen municipal" previsto en el artículo 5° de la Ley Fundamental. —V— Por las razones expuestas, soy de opinión que corresponde admitir el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 28 de abril de 1988. María Graciela Reiriz,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1989.

Vistos los autos: "Rivademar, Angela Digna Balbina Martínez .

Galván de e/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción". . .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-338

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