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Fallos: 312:2283 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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te, a A 800.000. Es de señalar que estos cálculos del peritaje tampoco fueron cuestionados por la demandada.

En lo que hace al lucro cesante futuro, que se indemniza tanto en la explotación ganadera como agrícola, debe tenerse presente, a los fines de su liquidación, el criterio sentado por esta Corte a partir de .

Fallos: 307:1515 (considerando 10) y reiterado luego en diversas oportunidades. Tampoco corresponden intereses sobre este ítem (causa citada, considerando 11).

21) Que, asimismo, es de reiterar en el presente caso, un criterio ya expuesto reiteradamente por el Tribunal en el sentido de que los planteos productivos elaborados en el peritaje técnico para determinar el lucro cesante suponen una rentabilidad ideal, despojada de las incertidumbres propias de una explotación agrícola ganadera sujeta a variadas eventualidades que puedan producirse si se atiende a lo que indicaelorden natural de las cosas en este ámbito económico (Fallos:

307:1515 y otros más), Este dato, de inobjetable realismo, conduce a fijar prudentemente el monto indemnizatorio total en A 805.000.

22) Que, por último, corresponde reajustar las sumas correspondientes a cada uno de los capítulos por los que progrese la demanda, a cuyo fin se utilizarán los índices que elabora la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos para los precios mayoristas agropecuarios a partir del mes de noviembre de 1986. Los intereses deberán calcularse desde que cada perjuicio se produjo y a la tasa del 6.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar dentro del plazo de 30 días la suma .

que resulte de la liquidación firme que se practicará de acuerdo con las pautas señaladas precedentemente. Con costas.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6?, incs. a, b, c y d; 7? 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Orlando R. de Simone, Juan Ramón de Estrada, Juan Carlos Cassagne y Patricio José Zavalía, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de ciento diecinueve millones ochocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y un autrales (A 119.850.941).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2283

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