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Fallos: 312:2277 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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que los efectos negativos de esa situación afectaran sectores de alta productividad del partido de Rivadavia o centros poblados, y que, entre , esas obras, construyó el canal La Dulce - Bajo Vidania que, fuera de control, obligó a levantar terraplenes o cerramientos que cortaran el desemboque de las aguas en los bajos elegidos como reservorios una vez colmatados. Uno de esos cierres, el tapón ubicado en la progresiva 34, fue agente decisivamente productor de la inundación del campo Tatita.

No se ha probado —en cambio y como lo pretendía la demandada— que esa inundación hubiera inevitablemente acontecido de no mediar la acción antrópica y, por el contrario, que aquel elemento artificial impulsó el avance de las aguas sobre el establecimiento, en ese sentido, si bien éstas siguieron luego un discurrir mantiforme acorde a los accidentes geográficos, ello no desvirtúa la gravitación del tapón en el fenómeno local, que parece ser su causa determinante. En efecto, si las aguas acomodaron su devenir a las condiciones naturales, ello fue después de que el terraplén levantado por la Dirección de Hidráulica influyera decisivamente en su orientación.

8") Que puede así afirmarse que existe relación causal entre el obrar, por cierto legítimo, de la provincia y el hecho generador de los daños, sin que interese, en el marco de este litigio, determinar la eventual participación de terceros en los hechos generadores de la inundación, ni si las aguas provenían de la cuenca del Río Quinto o de las precipitaciones pluviales producidas. Pero tal calificación no exclu- ye su responsabilidad. En efecto, esta Corte ha sostenido que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general— esos daños deben se atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 306:1409 ). Se trata, pues, de la doctrina que el Tribunal había desarrollado en diversos precedentes en los que sostuvo, básicamente, que la "realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo dela vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, sibien esciertamente lícita, noimpide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (Fallos 195:66 ; 211:46 ; 253:316 ; 258:345 ; 259:398 ; 274:432 ). Esta doctrina que encuen- .

tra fundamentación en normas de raigambre constitucional (arts. 14 y 17 de la C. N.) es plenamente aplicable al caso en estudio.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2277

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