Queda, en fin, señalar que, a tenor de la doctrina que V. E. sentó, entre otros, en los casos A.417, L.XXI, "Alvarez, María Luisa sújubilación" y A.578, L. XXI, "Artola, Jorge c/ Instituto de Previsión Social", sentencias del 18 de febrero y 1° marzo de 1988, respectivamente, la invocación de gravedad institucional ninguna incidencia puede "tener sobre el resultado final de la causa.
Opino, por todo lo expuesto que, con el alcance indicado, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada, como así también declarar inoficioso el tratamiento dela cuestión constitucional referida a los decretos queimplementaron la llamada emergencia previsional. Buenos Aires, 24 de mayo de 1989.
Guillermo Horacio López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Okia Lucina Cieza Rodríguez de Gitard en la causa Gitard, Roberto Hipólito 's/pensión de Gitard, Okia Lucina Cieza Rodríguez de", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen del Señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara inoficiosa la cuestión constitucional planteada, procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.
- Aucusrto César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BacquÉ.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1715
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