en lo Civil, al solo efecto de la consideración del recurso de apelación concedido a fojas 462 vta., respecto de la recusación sin causa desestimada a fojas 394, punto II (v. asimismo fs. 592).
A fojas 597 el referido tribunal, a pesar de no encontrarse sustanciada ni resuelta la cuestión de competencia referida precedentemente, inhibió de oficio a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en el juicio, y dispuso su remisión a la Justicia en lo Comercial, cuyo magistrado de primera instancia, al igual que las partes, consintieron lajurisdicción de ese fuero en la litis (v. fs. 833/834). Ahora bien, encontrándose los autos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, presumo que con motivo del recurso cuyo trámite se instara a fojas 962, punto 1, la Sala B de dicho tribunal resolvió no aceptar la referida decisión de fojas 597/600 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fundamento en su eventual extemporaneidad (v. fs. 1002/1003). .
En tales condiciones, a mi juicio quedó planteado en conflicto de competencia que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58.
—I— .
Según tiene resuelto esta Corte, por ser de la misma naturaleza la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales, la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las-normas que reglan aquélla, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.
Ental sentido, conviene tener en cuenta que el Código Procesal Civil y Comercial actualmente en vigor, al no incluir en su texto el que correspondería al artículo 87. del Código anterior, ha disminuido las ocasiones previstas para el examen ex officio del punto referente a la competencia. Ello esíndice de la preocupación legislativa por evitar que el conocimiento de una causa sea declinado en desmedro de los principios de economía, celeridad y certeza en los trámites judiciales.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1628
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