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Fallos: 311:720 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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permitieran inducir que hubiere tenido capacidad decisoria, a tenor del art. 19, párrafo segundo, de la ley 23.521. Finalmente, por aplicación del .

primer párrafo de dicho artículo, ordenó el desprocesamiento de Italo Pasquini, por cuanto revistaba al tiempo de los hechos como teniente coronel. , 3?) Que contra ambas resoluciones dedujeron recurso ordinario art. 5", ley 23.521) los particulares damnificados, a fs. 3227/3248 (fs.

43/64 de este expediente), fs. 3397/3398 (fs. 68/69, ídem) y memorial de fs. 217/232, por cuanto se agravian de la aplicación de la ley 23.521 a la que califican como inconstitucional. .

Conforme a la participación que le fue conferida a fs. 149 de estas "actuaciones, el Defensor Oficial ante esta Corte se presentó a fs. 158/ 160 y solicitó la confirmación de lo resuelto por el a quo a fs. 3041/3045, en representación de los procesados que resultaron alcanzados por el beneficio previsto en la ley 23.521:

A su vez, la defensa de Arturo Gumersindo Centeno expresó sus agravios contra la resolución de fs. 3263/3265, que apeló oportunamente (fs. 42), en el memorial de fs. 161/177, donde solicitó que se revoque parcialmente aquélla y seincluya a su defendido ' en los alcances de los beneficios de la ley antes citada.

Otro tanto solicitó la defensa de Juan Bautista Sasiaiñ y César Emilio Anadón al expresar sus agravios (fs. 187/195) contra la misma decisión de fs. 3263/3265.

Finalmente, el Procurador General dictaminó a fs. 235/236 y propuso confirmar la resolución de fs. 3041/3045 y revocar parcialmente la de fs. 3263/3265, disponiendo el desprocesamiento de Centeno, Sasiaiñ y Anadón.

4°) Que los agravios expresados por los particulares damnificados 0 sus representantes, concernientes a la inconstitucionalidad de la ley23.521,0a suvirtual incompatibilidad con convenios internaciona les suscriptos por la República, no resultan atendibles en razón de lo resuelto por esta Corte en la causa E:231.XXI. "ESMA —hechos que se denunciaron como ocurridos", con fecha 29 de marzo de 1988, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos brevitatis causae.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-720

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