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Fallos: 311:2523 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Ponza, Osvaldo Ismael Checchi y Aída Angela Pessolani de Cabana y persiguen el resarcimiento patrimonial de la Provincia de Buenos Aires.

Dicen que son titulares del dominio de los lotes 6, 7, 8, 9 y 10 de la manzana 82, según surge de la declaratoria de herederos inscripta en el Registro de la Propiedad, en su carácter de herederas de Benito Sobrón, cuyo dominio, a su vez, está inscripto bajo el N° 1900/51. Hace aproximadamente un año, expresan al visitar los lotes pudieron comprobar que estaban ocupados por terceros y, por averiguaciones practicadas posteriormente, tomaron conocimiento de que los individualizados como 8, 9 y 10 habían sido subastados en un juicio que se había seguido a Agustín Gil Gimeno, quien fue su antecesor en el dominio.

Esa situación sólo pudo producirse como consecuencia de los reiterados errores en que incurrió el registro inmobiliario provincial, que expidió certificados a nombre de Gil Gimeno cuando hacía 35 años que se había desprendido de los lotes y que, luego, inscribió sin inconvenientes las transmisiones de dominio operadas en favor de los adquirentes en la subasta haciendo caso omiso de la inscripción a nombre de Benito Sobrón y, posteriormente, de la declaratoria de herederos dictada en el juicio sucesorio de éste.

Señalan los graves inconvenientes que tal situación les acarrea y que se ven obligados a iniciar la reivindicación, pese al dudoso resultado que le vaticinan, como único medio de determinar el estado del dominio sobre el inmueble y luego, de fracasar en este intento, demandar los daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Por último, destacan que con respecto al lote N° 8 su adquirente en el remate ha reconocido el mejor título de las actoras, que, por otra parte, mantienen la posesión. No obstante, consideran necesaria su citación como tercero a fin de que se declare su mejor derecho.

IN A fs. 190/191 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la falta de legitimación pasiva por cuanto sostiene que la acción de reivindicación se ejerce contra los que se encuentran en posesión de la cosa que se desea reivindicar y ése no es el caso de la provincia. En relación a esta misma circunstancia, plantea la incompetencia de la Corte Suprema y, por último, aduce que la acción intentada está prescripta sobre la base de lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2523

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