En mi criterio, corresponde que V. E. dirima la cuestión en virtud de lo preceptuado por el art. 24, inc. 7° del Decreto-ley 1285/58.
La presente contienda tiene origen en la tramitación del recurso .
. interpuesto por la presunta responsable afs. 238/9, contra la resolución de fs. 230 y que le fue concedido por la Comisión de la Defensa de la Competencia a fs. 240. .
La Cámara previniente declinó su competencia para seguir conociendo argumentando que la apelante, que es la principal proveedora del país de materia básica de insumo (Metanol), había cometido supuestasinfracciones a la ley 22.262 —ley de defensa de la competen- '_.
cia—, que su planta productora se halla ubicada en la localidad de Fátima, Partido de Pilar, provincia de Buenos Aires y que la comercialización del producto se efectuó en Reconquista, provincia de Santa Fe.
Por lo tanto, consideró que, siendo en esta última localidad donde se habría comenzado a ejecutar la infracción denunciada, corresponde que el Juez Federal de Santa Fe conozca en el mentado recurso.
A suvez, la Cámara Federal de Apelaciones de Santa Fe no admitió N
tal atribución basándose en que el hecho ilícito denunciado habría tenido principio de ejecución en la planta productora de CascoS. A. 1.C., sita en Pilar, provincia de Buenos Aires, lugar ajeno á su jurisdicción.
Considero qué para resolver la presente contienda cobra especial relevancia la naturaleza de la cuestión que ambos tribunales rehusan conocer. En este sentido, debo señalar que las presentes actuaciones se llevan a cabo de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo IL sección II de la ley 22.262, y que el conflicto seha planteado respecto del trámite de un recurso interpuesto por la presunta responsable contra un acto decretado durante su sustanciación. Se trata, pues, de la impugnación deun acto administrativo dictado en un procedimiento de ese mismo carácter, que no se encuentra previsto en la citada ley y sobre cuya procedencia no corresponde por tanto emitir juicio. —_. Entales condiciones, estimo que la determinación del lugar donde habría tenido principio de ejecución el hecho atribuido a Compañía Casco SAIC carece aquí de toda relevancia, pues ese criterio sólo se encuentra previsto para discernir la competencia del juez de primera instancia que debe conocer en el caso de las acciones para la imposición de las sanciones previstas en el art. 42 de la mencionada ley (arts. 32
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1718
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