y 34.id.), las que no pueden ejercerse sin la sustanciación previa del procedimiento administrativo que aún no ha concluido.
Así entiendo que la competencia debe establecerse en función del lugar donde fue dictado el acto, donde se encuentra radicado el órgano administrativo del que emanó, y donde tiene su sede la recurrente. Por lo tanto, teniendo en consideración que el acto impugnado fue dictado en esta Capital, en la cual tiene sede tanto el ente administrativo como Compañía Casco S. A. I. C., opino que debe conocer la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Penal Económico, ya que, además de ser competente por razón del lugar, lo es por su especialidad, habida cuenta de que a ese tribunal se le asigna el único recurso previsto para este procedimiento (art. 27 ley 22.262). Buenos Aires, 28 de octubre de 1987. José Osvaldo Casás.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal —Sala III— (fs. 246 y 264/264 vta.) y la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario —Sala A— (fs. 258/258 vta.) respecto de la potestad de conocer, en grado de apelación (art. 27 dela ley 22.262), en esta causa en la cual resulta materia de impugnación lo resuelto a fs. 240 por la Comisión Nacional de Defensa de la Competen- , cia en cuanto no hace lugar al pedido de la parte imputada de que sea reservada, para exclusivo control de la comisión mencionada, la información que le fue requerida en el sumario administrativo en curso (ver antecedentes de fs. 220, 222, 229, 230 y 238/238 vta.).
2") Que a los efectos de la determinación del tribunal de alzada competente debe interpretarse el artículo 27 de la ley 22.262, en cuanto alude a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o a las cámaras federales correspondientes en el resto del país, en forma armónica con la prescripción del artículo 34 de Ta misma ley.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1719
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