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Fallos: 310:888 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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ción hasta el debido cumplimiento del acuerdo respectivo, para el caso que el.mismo se hubiera celebrado (v. nota del Poder Ejecutivo acompañando al Proyecto de ley 19.551 punto 39).

En tales condiciones y hasta tanto se demuestre en el caso el cumplimiento del acuerdo en cuestión, no cabe considerar definitivamente concluido el trámite concursal. Cabe a mi modo de ver apartarse entonces del referido precedente, otorgando plena vigencia al fuero de atracción previsto por los artículos 135 de la ley 18.345 y 136 de la ley 19.551, independientemente de su oponibilidad o no a los acreedores privilegiados, desde que en caso de decretarse la quiebra por incumplimiento del deudor del concordato, los restantes acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso, se abre un nuevo período informativo en la misma quiebra y los bienes deben ser realizados a los fines del cumplimiento de todas las pretensiones pendientes sin más trámite, por el juez del concurso (art, 73 inc. 2, 6 y 7 y 75 de la ley 19.551).

. No comparto sin embargo el argumento del magistrado comercial en orden a la radicación de la causa por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, independientemente de cualquier contingencia judicial sobreviniente, desde que al cesar el estado de quiebra cesan sus efectos y ante tales circunstancias no subsiste el fuero de atracción por ella previsto, en especial cuando como ocurre en autos, las etapas de conocimiento y el dictado de sentencia definitiva —esenciales a los fines de la radicación—, aconsejaron en otra jurisdicción.

Por todo ello soy de opinión, que hasta que se acredite el cumplimiento del convenio resolutorio invocado, debe seguir entendiendo en este juicio el señor Juez Comercial a cargo del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de esta Capital Federal. Buenos Aires, 6 de marzo de 1987. José Osvaldo Casas.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-888

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