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Fallos: 310:887 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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do, subsistiendo sus efectos —entre los que se cuenta el fuero de atracción mientras ello no acaezca. Agrega que en definitiva los autos han quedado radicados por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis ante el juez del concurso, independientemente de contingencias judiciales sobrevinientes.

En orden a los antecedentes de autos comparto, aunque parcialmente el criterio expuesto por el referido juez comercial. No dejo de advertir que esta Corte tiene dicho que una vez homologado judicialmente un concordato resolutorio cesa el estado de quiebra, de manera que en tales circunstancias no subsiste el fuero de atracción de la misma (v. Fallos: 276:398 ). Observo sin embargo, que el re- .

ferido precedente fue sentado en vigencia de la ley 11.719, régimen legal sustancialmente modificado sobre la materia en análisis, a partir de la sanción dela ley 19.551 (to. decreto 2449/84). En efecto, prevé el nuevo cuerpo legal, que el juez debe declarar finalizado el concurso y disponer que cesen las medidas que limiten la libre administración del deudor cuando se acredite en la causa el cumplimiento del concordato preventivo (v. arts. 70, 224 y concordantes de la ley 19.551 sobre concordato resolutorio que remiten a las normas sobre efectos del acuerdo preventivo). Se sigue de ello entonces, que la homologación de los convenios celebrados en los términos del Capítulo VII, Sección I de la ley 19.551 importa la finalización del concurso o quiebra, pero sujeto a la condición de su efectivo cumplimiento. Dicha conclusión se ve corroborada por la circunstancia que en tanto ello no ocurra, mantienen su vigencia —salvo estipulación expresa en contrario—, sus efectos principales: administración del patrimonio bajo vigilancia del síndico (art. 16); prohibición de celebrar determinados actos (arts. 17, 18), inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor (art. 14 inc. 8).

Además cuando el deudor no cumple el acuerdo el juez debe declarar la quiebra a instancia de los interesados o del síndico (art. 74).

Por otra parte dicho funcionario recién concluye su intervención en el juicio una vez satisfechas las prestaciones previstas en el concordato (v. art. 70). Estas ideas se encaminan a la caracterización del concurso preventivo —modalidad a la que en mi parecer no resulta ajena la quiebra—, como una entidad orgánica desde su presenta- 1

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-887

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