nanciero, ni del conocimiento que pueda adquirir a través de los informes que deben rendir las entidades sujetas a su fiscalización puede colegirse que la falta de objeción expresa traduzca en forma automática conformidad con cada una de aquéllas y en consecuencia que Je esté vedada la revisión y eventual objeción ulterior, como lo postula la tesis que desarrolla la apelante para fundar sus agravios. 69) Que, por lo demás, y en relación con el puñto que antecede, cabe destacar que el tribunal a quo consideró incumplida por la actora la obligación de registro que le imponen los arts. 44, 54, 55 y , 65 y correlativos del Código de Comercio, aspecto del fallo que no fue replicado en el memorial presentado en esta instancia, lo cual impide tratar el agravio conexo consistente en la validez de los re- gistros en las planillas diarias e informes mensuales rendidos ante el Banco Central.
79) Que en el pronunciamiento de primera instancia, uno de los indicios que se consideró relevante para alcanzar la conclusión que motiva la queja, fue la "casi instantaneidad entre la solicitud del —" cuantioso crédito y la concesión del mismo" (fs. 670), en tanto que en la sentencia ahora apelada se excluye el examen del punto ante la .
ausencia de crítica concreta y razonada por parte del impugnante, sin perjuicio de señalarse una razón adicional corroborante de aquel aserto. .
Ambos argumentos del fallo no fueron objeto de cuestionamiento debidamente desarrollado en el recurso ordinario, lo que impide revisar dicho aspecto, con la salvedad de que la .objeción planteada con base en la tácita conformidad a las operaciones habría prestado el Banco Central, ya ha sido descartada el considerando 5? que + antecede. . .
8) Que la recurrente se agravia también porque la cuestión debatida se resolvió con base en atribuir a las operaciones el carácter .
de un acto simulado, sin que se haya acreditado la existencia de un acuerdo simulatorio con Promosur S.A., ya que no se probó el beneficio que habría irrogado su concreción, al margen del normal, habida cuenta de que las operaciones comunes de "call" concertadas con la citada entidad le generaron un lucro superior.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:285
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