nalidad de las leyes que compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta manera nega- .
tiva, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de inter - pretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (Fallos: 283:239 ; 301:489 ; disidencia en Fallos: 304:737 ; sentencia del 27 de junio de 1985 in re C.368.XX. "Capitán Jorge Santa Ana y otros s/abandono «de personas y encubrimiento").
9) Que la demandada argumenta, asimismo, que la exención surge de lo establecido en el artículo 67, inciso 27, de la Constitución Nacional. Para analizar este extremo corresponde, en primer .
lugar, precisar si el establecimiento rural, perteneciente a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, puede quedar comprendido en el concepto de "establecimiento de utilidad nacional" en los términos de la doctrina del Tribunal sobre el punto.
Si bien es claro que en ese predio no se desarrollan específi"camente las tareas de promoción, difusión y preservación de la cultura, fines propios y específicos de la Universidad (Punto I de las Bases del Estatuto, artículo 22, ley 23.068), no lo es menos que al cumplimiento de tales fines se destina el producido de la explotación que en él se realiza, por lo que así corresponde calificarlo.
10) Que, ello sentado, procede reiterar que este Tribunal ya ha dicho que la legislación propia del Congreso Federal, en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional (Fallos: 240:311 y sus citas; 301:1122 ; 302:1223 , sentencia del 8 de marzo de 1983 in re T.1.XIX. "TAGSA Transportadora y Almacenadora a Granel S.A.", Comp. Ne 332.XX.
"Noguera, Carlos Daniel" del 21 de febrero de 1985).
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:653
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-653
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 653 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos