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Fallos: 308:427 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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por los caracteres del régimen establecido por aquél respecto de Ja excepción de falta de personería. Así, es de recordar que la admisión de esa defensa produce como consecuencia que el magistrado fije el plazo dentro del cual debe "subsanarse" el defecto y, sólo vencido ese lapso sin que la carga haya sido satisfecha, autoriza a tener al actor por desistido del proceso (art. 352, inc. 4 y último párrafo, del Código cit.).

5) Que en este orden de ideas, cabe concluir que en el sub examine, el criterio al que se atuvo el juzgador para fallar como lo hizo, se opone ineguívocamente al que señalan la doctrina y normas mencionadas. Esto es así, por cuanto la representación invocada por el profesional, hasta el momento en que intervino la alzada, no había merecido objeción alguna, ni siquiera del propio órgano de la instancia anterior, que decidió sustancialmente la solicitud antes precisada y, posteriormente, concedió la apelación deducida también por aquél. Luego, si la Cámara, llamada a revisar la materia de fondo por el recurso aludido, estimó no justificada la personalidad del presentante, debió, a riesgo de contradecir los lineamientos puntualizados, exigir el cumplimiento de ese recaudo y no proceder, sin más, a fallar en el sentido impugnado.

6) Que, por lo demás, es del caso advertir que, si bien después de dictada la decisión fue acreditada ante el a quo la representáción de que se trata, ella deriva de un poder especial otorgado con anterioridad a todos los actos procesales a que se ha hecho referencia.

7) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en cuestión es descalificable como acto judicial dado que, por lo expuesto, ha irrogado agravio a la garantía de defensa en juicio de los derechos consagrada por la Constitución Nacional (art. 18).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara proce dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá volver a fin de que por quien corresponda, se dicte una nueva.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-427

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