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Fallos: 308:364 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Constitución Nacional), "célula primaria y vital de la sociedad" Concilio Ecuménico Vaticano II, Decreto sobre el apostolado de .

los seglares; Apostolicam actusitatem, 11).

"La situación que muchas familias encuentran en diversos países es muy problemática, si no incluso claramente negativa: insti- tuciones y leyes desconocen injustamente los derechos inviolables de la familia y de la misma persona humana, y la sociedad, vez de ponerse al servicio de la familia, la ataca con violencia en sus valores y en sus exigencias fundamentales".

" "De este modo la familia, que, según los planes de Dios, es célula básica de la sociedad, sujeto de derechos y deberes antes que el Estado y cualquier otra comunidad, .es víctima de la sociedad, de los retrasos y lentitudes de sus intervenciones y más aún de sus injusticias notorias" (Familiaris' Consortio; Exhortación apostólica del Sumo Pontífice Juan Pablo II sobre la misión de la familia cris tiana en el mundo actual; Carta de los Derechos de la Familia 46).

No quiero omitir, además de las citas constitucionales, y de la remisión a documentos en que se expresa la Doctrina Social de la Iglesia, que la necesaria tutela del matrimonio, de la maternidad, y en síntesis de la familia, también ha sido consagrada en la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", conocida también como "Pacto de San José de Costa Rica", art. 17, ratificada por nuestro Congreso de la Nación según ley 23.054, y que adquirió virtualidad jurídica interna con tal motivo, conforme al art. 31 de la Constitución Nacional.

Por último, el argumento de la Cámara, de que las sumas cobradas en el período de licencia por maternidad, no constituyen remuneración, sino una prestación del sistema nacional de seguridad, nada agrega. Así lo estimo, ya que como lo señala la recurreno te, con fundamento en el art. 177 de la L.C.T., "independientemente de quien soporte lo pagado, el monto a percibir debió ser, el que de acuerdo a las condiciones del contrato de trabajo correspondía para el período de licencia, y ello, obviamente, en el caso de la actora, tuvo que determinarse conforme al régimen de flexibilidad a

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-364

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