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Fallos: 308:260 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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A mi modo de ver, el planteo expresado por el impugnante reedita el resuelto por el tribunal en el caso de Fallos: 240:277 , de sentido adverso al postulado. Ello no obstante, el suscripto participa del criterio. expuesto en disidencia por los ministros doctores don Alfredo Orgaz y don Benjamín Villegas Basavilbaso. De sus votos surge que por lo mismo que el desistimiento "no tiene impuestas palabras sacramentales" y que "lo esencial es que la intención de quien desiste resulte inequívoca" (Fallos: 234:270 , 367 y 372; 237:190 , 198 y 497), en casos como el de autos es forzoso indagar cuál es la intención inequívoca del Fiscal de Cámara al producir un dictamen que, como el más arriba glosado, resulta contradictorio. No se trata —continuaron los nombrados jueces del tribunal— de presumir o de interpretar libremente una renuncia del recurso (art. 874 del Código Civil), sino de establecer si ese dictamen importa un desistimiento inequívoco, aunque sólo sea tácito o implícito, forma que la ley admite (art. 873, Cód. citado).

Para desentrañar el interrogante, en los aludidos votos se señala que ambas manifestaciones del Fiscal de Cámara son fundamental mente contradictorias sin perjuicio de los móviles respetables de esta contradicción: por una parte, al mantener el recurso, dice mantener el agravio contra la sentencia apelada, pero, por otro, al solicitar la confirmación de esta misma sentencia —o, como sucede en el sub examen, al estimar que asiste razón al sentenciante— de clara virtualmente que no mantiene el agravio, que es lo que se llama, cabalmente, una expresión tácita de voluntad (art. 1146 del Cód. Civil), que, en las circunstancias del caso, es una voluntad de renunciar o de desistir o de no mantener el recurso (art. 873, Cód.

citado). Esa voluntad, al igual que en el precedente de cita, surge ma- ,.

nifiesta del dictamen, en tanto se reconoce en él que "las irregulares circunstancias en que se produjo el ingreso de la comisión policial al domicilio de Carballo restan validez al acta de secuestro de fs. 2 y obstan a que se tenga por acreditado el.ilícito que se reprocha al encartado" y que, por ello, "asiste razón al sentenciante".

Esta no es, sin duda, la expresión de agravios de un apelante, sino la expresión de conformidad de quien se allana-a la sentencia. Cuan

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-260

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