8?) Que la indisolubilidad del vínculo matrimonial en vida de los esposos, tampoco afecta los derechos de la personalidad, pues Do se trata simplemente de atender a los intereses privados de los individuos, al desarrollo de su personalidad o la protección de su salud física o psíquica, sino de regular actos que trascienden de su esfera íntima, protegida por el derecho a la privacidad consagrado en el art. 19, de la Constitución, ya que se vinculan con la organización de la sociedad.
9°) Que, finalmente, dicha indisolubilidad no viola la garantía de igualdad ante la ley, que sólo elimina el trato discriminatorio dado a iguales en las mismas circunstancias, pero no excluye la posibilidad de que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas; lo que implica la legitimidad de la diferencia de tratamiento dado a la situación de las personas unidas en matrimonio de la de aquellas que conviven sin casarse. De lo contrario, no se trataría de disolver o no disolver el vínculo matrimonial, sino de otorgar iguales efectos al concubinato que al matrimonio, lo que podría hipotéticamente ser establecido por el legislador dentro del ejercicio de sus atribuciones, pero a lo cual, evidentemente, la Constitución no lo obliga. .
Por ello, y conforme con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
MANUEL MATIAS BARRADO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. 
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que —por entender que lo referido a la efectiva realización de las plantaciones forestales que motivaron las de ducciones cuestionadas encontraba sustento en la ponderación de la
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2348 
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