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Fallos: 308:2345 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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11) Que siendo de tal manera función propia asignada por la Constitución Nacional al legislador, desconocer esta potestad legítima, en tanto no exista desnaturalización de los derechos reconocidos, implica vulnerar la propia forma republicana de gobierno que impone la división funcional y el respeto irrestricto de ella (confr.

arts. 1, 33 y concordantes de la Constitución Nacional).

Se ha dicho muy acertadamente: "El juez juzga según la ley y no la ley". Debe destacarse que aún desde una perspectiva muy amplia en la interpretación de la ley, Alf Ross señala que "la justicia no puede ser una pauta jurídico-política o un criterio último, para juzgar una norma". Es decir, que aún en los sistemas donde existe la referencia al Common Law para crear judicialmente reglas dinámicas, debe el juez respetar, además de los valores estatutarios (legalidad formal), los que resultan de esas prácticas sociales amparadas por las buenas costumbres que deben resultar objetivamente nítidas en la creación. Nosotros nos movemos dentro de un sistema de mayor objetividad porque tenemos sólo la referencia a los valores de la Constitución, que deben ser claramente lesionados no sólo en su estructura normativa y conceptual sino como derecho subjetivo concreto para crear el conflicto que lleve a la declaración de inconstitucionalidad.

12) Que, por otra parte, cabe destacar que,:en la cuestión plan teada, difícilmente pueda tenerse como configurada la "causa" que prescribe el art. 100, de la Constitución Nacional, desde que,.en rigor, ha faltado la contradicción necesaria y suficiente, para la defensa de la legalidad, en rigor, "la otra parte" atento a que el Ministerio Público, su defensor nato, no ha tenido "participación" propiamente dicha, sino que sólo ha dictaminado en las "vistas" acordadas. Empero, se ha considerado lo actuado dado el grado de avance procedimental y a mayor garantía del requirente.

Por ello, y conforme con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada.

José SEVERO CABALLERO.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2345

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