2070 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA El tribunal a quo basó su tallo en la" constatación de una -compleja relación comercial y jurídica existente entre el actor, el grupo mencionado y el Estado Nacional, que no puede ser dilucidada por la vía sumarísima elegida por la parte actora, dado que no se cuenta "con los mínimos elementos indispensables, los que para obtenerlos, habría que ordinarizar la acción, ampliar el debate, traer a juicio a los representantes de las empresas que contrataron con el actor y que pertenecen al «grupo Greco», y demostrar los dichos por medio de una amplia prueba". En virtud de las circunstancias reseñadas, por no reunir la acción los requisitos establecidos en el art. 2?, incs. a) y b), de la ley 16.986, declaró su inadmisibilidad formal.
Contra este pronunciamiento, por reputarlo arbitrario, el actor planteó recurso extraordinario, que al ser denegado vino a dar origen a esta queja.
A mi modo de ver, la resolución apelada, que se limita a rechazar el amparo por las razones formales ya expuestas y deja abierta al requirente la vía ordinaria judicial, no constituye la sentencia defiDitiva que se exige para habilitar el remedio excepcional previsto en el art. 14, de la ley 48, y frente a éste óbice resulta inatendible la invocación de arbitrariedad que formula el impugnante, máxime porque lo resuelto cuenta con fundamentos suficientes que, en mi opinión, excluyen la mencionada tacha.
Recuerdo que esta Corte ha dicho de modo reiterado que la .
existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes sentencia del 7-3-85, in re: "Hughes -Tool Company S.A.C.LF.I. c/ Estado Nacional" y fallos allí citados, cons. 5°); a lo que cabe añadir que el progreso de una acción de este tipo substancialmente excepcional, está reservado a aquellos supuestos en los que medien cir- .
cunstancias muy particulares —que no advierto en el sub judice—, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, y en las que se demuestre, además, que el daño concreto y grave que se invoca sólo puede eventualmente ser reparado mediante la acción urgente y expeditiva del amparo, pues la exclusiva razón
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2070
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