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Fallos: 308:1586 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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correspondiente", resulta necesario acudir a la ley de creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Ne 22.176.

Si bien los arts. 1? y 5° de la citada ley, que deslinda la competen"cia de esa Cámara y la de Bahía Blanca, se refieren a su actuación como tribunal de alzada de los distintos juzgados federales, y no a los casos en que actúan como tribunales de apelación en los procedimientos de la ley 22.262, cabe por analogía concluir que serán competentes por los hechos cometidos" dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, porque no habiendo disposición legal en contrario esa interpretación es la que mejor compadece con el art. 102 de la Constitución Nacional (confr. doctrina sentada en la Competencia N° 613.XX. "Causa incoada virtud del decreto .

280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", considerando 9?, resuelta el 30 de diciembre de 1985). Cabe añadir que la mera circunstancia de que todas las sanciones aplicadas lo hayan sido un mismo —pronunciamiento, no es óbice para que cada uno de los tribunales "competentes entienda en las respectivas apelaciones porque, además de concordar ello con el criterio antes citado, atiende mejor a la defensa del imputado.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido con cordante por el señor Procurador General, se declara que deberá conocer respecto del recurso de apelación interpuesto por la So ciedad Cooperativa Popular Limitada de Comodoro Rivadavia, la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en dicha ciudad.

pee Ps AUcusro CÉsar BELLUSCIO — CARLO S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
BAQuE. .

NICEFORO ALMADA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

N ° Uno de los fines sustanciales de la reforma al art. 108 del Código de Justicia Militar por la ley 23.049, ha sido la exclusión de la jurisdic

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1586

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