6) Que, por otra parte, la Cámara sostuvo también que aun en la hipótesis de que se estimara que mientras estuvo pendiente de decisión la acción de desalojo mediaba para el acreedor una im posibilidad jurídica de obrar, atento al tiempo transcurrido desde que quedó firme el pronunciamiento anterior hasta las acciones que se dedujeron, igualmente habría transcurrido un lapso superior a la dispensa contemplada en el art. 3980 del Código Civil. 7) Que la solución del a quo incurre nuevamente en defecto .
semejante a la anterior, ya que no discrimina debidamente entre las hipótesis a que se-ha hecho referencia en los considerandos 3° y 4, y lleva al absurdo de considerar prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de que se hayañ producido, como surge de la mera computación de los plazos y de los términos de la controversia. —. . 8) Que la comprensión señalada evidencia un claro vicio de fundamentación que lleva a descalificar la sentencia, pues aparte de quebrantar la pauta señalada por esta Corte en su decisión de fs. 1149, incurre.en el vicio de no distinguir entre el nacimiento del derecho y su caída bajo el dominio de la prescripción, indispensable para dar una justa solución a los casos en que los per juicios se producen por la continuidad del ilícito.
9) Que -la solución expresada no niega la posibilidad de que parte del crédito invocado pueda hallarse: prescripto, pero exige distinguir entre las distintas etapas que correspondan a la ocupación del bien, ya que la permanencia ilegítima no puede ser juzgada en cuanto alos efectos y menoscabos que produce como un acto único en el tiempo, bien que la causa originaria haya sido la transgresión que determinó la invalidez del contrato.
Por ello, con el alcance "que surge de las consideraciones precedentes, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja .
sin efecto la sentencia. - - - José SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT (en - disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ° — Jorcs ANTONIO BACQUÉ.
Compartir
144Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1220
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1220
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1220 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos