subsistencia del derecho resarcitorio, desde que ambos institutos responden a diversas fuentes y poseen naturalezas jurídicas distintas.
Mientras este último deviene del primitivo concepto de la obligación de reparar el daño que se causa y se lo halla en los rudimentos del ordenamiento jurídico civil o común al margen de sus avatares en el proceso evolutivo del derecho público respecto de la responsabilidad del Estado, el primero de dichos institutos, esto es, el haber asistencial o previsional, es de más moderna data y está revestido de exclusiva naturaleza pública, y su razón de ser radica en la asumida responsabilidad comunitaria de hacerse cargo, a través de un sistema organizado, de cubrir la subsistencia y las necesidades vitales de quienes ya no están en condiciones de efectuarlo, en consonancia con fundamentos de política social.
Por tanto, el encontrarse amparado por los mecanismos normativos del derecho de la seguridad social y el hacerse merecedor .
por ende del goce de un haber asistencial con arreglo a esa responsabilidad . comunitaria asumida a fin de no privar a los seres humanos de sus derechos mínimos a la Subsistencia, en ningún momento interfiere, ni deja pesar efecto alguno, en el campo diferente de las relaciones jurídicas que nacen entre la persona que infringió un daño y la que por su lado lo padeció.
En tal sentido, si bien no se me escapa que no hay en esta materia precedentes jurisprudenciales diáfanos, sino más bien contradictorios, creo que V.E., en el Fallo del. tomo 300 pág. 958 , apuntó como nunca al correcto estudio del asunto y se avino a darle la interpretación que más se compadece, a mi juicio, con las trascendentes implicancias del entuerto, al sostener que los vocablos "retiro" y "pensión" no se asocian "con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que poseen una notoria resoDancia previsional".
Por mi parte considero que ello es así: cuando se le otorga al conscripto disminuido en su capacidad laboral de resultas del servicio militar el haber de la Ley Militar —en el sub lite de la " ley 19.101—, con ello el estado agota el cumplimiento de su deber asistencial, cubriendo la subsistencia alimentaria de quien resultó incapacitado para hacerlo por su cuenta, mientras se desempeñaba
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1129
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