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Fallos: 307:964 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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lo contrario llevaria indudablemente al quebrantamiento del mencionado precepto, pues exigiría una actividad jurisdiccional desarrollada con abstracción de la persona del letrado interviniente, lo que resulta inaceptable.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 18 de junio de 1985.

Vistos los autos: "Loisi, Miguel José María c/Pennsylvania S.A.C.

Concesionaria Peugeot y otros", para resolver lo peticionado precedentemente.

Considerando:

19) Que el doctor Eduardo Francisco Allende ha formulado ante esta Corte diversos planteos acerca del art. 15, inc. c), de la ley 22.192, a efectos de posibilitar su actuación como letrado patrocinante en la presente causa, dado que no ha pasado el lapso de dos años desde el momento en que cesó en el cargo de secretario letrado de la Procuración General de la Nación. e" 29) Que antes de resolver ese punto, el Tribunal corrió vista al Ministerio Público mencionado.

En tal estado procesal, el doctor Allende solicita que se forme incidente con el punto por él introducido, de manera que el proceso principal siga un curso independiente.

3) Que es finalidad clara de la norma citada evitar situaciones, derivadas del vínculo que medió entre los abogados y los órganos judiciales ante los que luego actúan, eventualmente capaces de influir, cualquiera que fuese su sentido, en la imparcialidad que necesariamente debe informar el ánimo de todo juez y funcionario o, por lo menos, que posean fuerza para arrojar sospechas sobre la rectitud de sus decisiones.

49) Que, por otro lado, las potenciales desviaciones en cl servicio de justicia que el incumplimiento de la mentada disposición pueda acairear, encontrarían la materia para su realización, principal aunque no exclusivamente, en la suerte que corricran los derechos de los clientes 1 quienes asisticran profesionales que se hallaran en las condicione:

indicadas.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-964

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