tivos y estuviera en vías de cumplimiento, nada impedía su revisión y revocación en sede judicial.
4?) Que las objeciones de la interesada reiteran los planteos efectuados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto al derecho adquirido a la luz de la jurisprudencia vigente al tiempo en que se le otorgó el beneficio, pero no cuestiona la afirmación de la sentencia que consideró legítima la actividad revocatoria dada la irregularidad del acto por contener un vicio que determina su nulidad absoluta, razón que autoriza a afirmar que en este aspecto el recurso no puede prosperar, pues no sc advierte que el fallo padezca de la arbitrariedad que se aduce.
59) Que, por lo demás, cabe recordar que en Fallos: 273:363 esta Corte extendió la doctrina que emana de los arts. 13 y 15 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por el decreto-ley 7771/56 a los matrimonios contraídos fuzra del ámbito de aplicación de dicho tratado. Esta doctrina admite el desconocimiento de los efectos de un matrimonio en un Estado pese a su validez en el de la celebración, cuando media disolución por divorcio de un matrimonio anterior y esa causal no es aceptada en el país en que se quieran hacer valer los efectos de csa segunda unión.
6?) Que esta situación se da en el caso, pues a pesar de que la sentencia que declaró el divorcio de los primeros cónyuges carezca de legalización, la apelante no puede alegar a su favor buena fe en la celebración de la unión que sustenta su pretensión, ya que en la partida respectiva el señor Corti se declaró de estado civil divorciado, circunstancia que demuestra que la situación planteada encuadra en lo dispuesto por el art. 15 del Tratado citado (confr. causa: R. 200. XIX, "Rodríguez de Dinápoli, Aída s/solicitud de pensión", fallada con fccha 11 de septiembre de 1984) y corresponde negarlc efectos en nuestro país. :
79) Que cn lo atinente a la indefensión que alega la recurrente, las impugnaciones carecen de entidad para habilitar la vía intentada, dado que tuvo adecuada oportunidad de allegar a la causa las pruebas que invoca, por lo que no se advierten razones valederas para atender a sus objeciones, que sólo revelan discrepancias con las conclusiones a las que arriba la sentencia a la luz de las investigaciones realizadas por
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2457
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