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Fallos: 307:1930 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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no, con demanda, contestaciones y prueba"; €) omitió tratar sus argumentos atinentes a la depreciación monetaria y al régimen cambiario, ciendo que la consignación se efectuó en moneda estadounidense y d) se redujo los honorarios, sin que mediaran recursos de ninguna parte por considerarlos altos.

No obstante que V.E. tiene reiteradamente dicho que lo atinente 4 los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias «on, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:46 : 255:302 ; 299:307 , 365; 300:295 , 386, 439; 302:253 , 325; 304:618 , entre muchos otros) se da en la especie, a mi entender, un caso de excepción a aquella regla.

Ello así, pues la Cámara omitió enunciar Jas normas arancelarias que sustentan su resolución y exponer razones acordes con la seriedad y extensión de las articulaciones de la parte para la determinación de ¡os honorarios, y, más aún, no fueron siquiera consideradas las cuestiones que se denuncian como omitidas en su tratamiento, no obstante que resultaban conducentes para la resolución sobre el punto relativo 4 los emolumentos profesionales (Fallos: 299:85 ; 300:1246 ; causa:

"Noe! y Cía. S.A. s/concurso preventivo". N.71. L.XIX, sentencia del 16 de junio de 1983, entre otros).

Por todo ello, opino que el recurso extraordinario es procedente y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia del recurso, y disponer que por quien corresponda se dicte nuevo procedimiento. Buenos Aires. 3 de septiembre de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nelson Calvo, Juan Manuel Pinilla Osorio y Hugo Anibal Tallarico en la causa CO

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1930

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