dientes (v. fs. 656 y 659) en la medida que hizo suyas las expresiones vertidas sobre el tópico por el juez de primera instancia a fs. 482.
12) Que, por último, los agravios expuestos en el recurso de is.
696 relativos al modo en que fueron impuestas las costas del presente incidente, remiten al análisis de una cuestión procesal ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 298:538 ; 301:1045 ; 302:646 ), sin que, en la especie, corresponda apartarse de dicha regla por cuanto no aparece demostrada la irrazonabilidad de lo resuelto al respecto.
Por ello, se resuelve:
19) Declarar mal concedidos los recursos ordinarios deducidos a fs. 679 y 688 por los doctores Salvador M. Lozada y Jorge Aguilar, respectivamente: con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
29) Declarar improcedente cl recurso extraordinario interpuesto a fs. 693 por el representante de Hilanderías Olmos; con costas (art. citado).
39) Dejar sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesio en los considerandos 10 y 1. Costas por su orden en atención a la medida en que prosperan los recursos extraordinarios de fs. 696 y 706 (art. 71, Código citado).
Josf SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
JORGE CARLOS RADICE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos comunes. Gravamen.
Resulta abstracto el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que declaró inaplicables las disposiciones de la ley de facto 22.924. Ello así, pues el recurrente no determina cuáles serían los hzchos delictivos
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:756
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