Ello así, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede iesolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto ley 1.285/58). ° En cuanto al fondo del asunto, considero que con relación a la cuestión planteada, es de aplicación lo resuelto por la Corte en Fallos:
292:545 , que varió fundamentalmente la jurisprudencia en materia de competencia por razón de la vecindad. En el mismo se resolvió que tratándose de una sociedad anónima constituida en la Capital Federal con establecimiento permanente de sus negocios en uno o varios territorios provinciales, no cabe determinar su vecindad en atención al lugar de su domicilio estatutario sito en la Capital Federal a fin de establecer el fuero federal por su distinta vecindad con la contraparte, por cuanto Ja instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar allí su actividad, implica ipso jure avecindarse a ese lugar para sólo el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Por otra parte, en las mencionadas circunstancias, una sociedad anónima, ejerciendo su actividad en una provincia, se halla en las mismas condiciones normales en que puede hallarse un vecino de la misma provincia. La actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar, la ponderación de los intereses próximos en debate, son los elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada provincia y que tornan inútil su amparo ante el fuero federal.
Es más, la disposición del art. 99 de la ley 48 no contradice —en lo que hace a "compañías"— la del art. 90, inc. 49, del Código Civil ya que la referencia a "la provincia en que se hallen establecidas" alude tanto a la matriz cuando se trate de sus negocios, como a la sucursal o establecimiento en todo lo que se refiera a la actividad de éstas, toda vez que lo que individualiza la vecindad para los efectos del fuero es el establecimiento local en que aparecen las sociedades anónimas haciendo negocios, en los propios términos del precitado art. 99.
En definitiva, por los precedentes citados, opino que corresponde desestimar la in ; ires—2.
Juan Octavio Gauna.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:541
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